Naturaleza Jurídica de los Contratos Electrónicos

La Naturaleza Jurídica de los Contratos Electrónicos

El contrato electrónico es el contrato escrito contenido en soporte electrónico y firmado digitalmente por las partes.

La obligatoriedad de los contratos es un principio básico del derecho civil que se enuncia desde el derecho romano con la fórmula pacta sun servanda.

De acuerdo con nuestro derecho positivo mexicano, un contrato es el acuerdo entre dos o más personas para crear o transmitir derechos y obligaciones.

Los elementos de existencia de un contrato son: (1) el acuerdo de voluntades o consentimiento; (2) el objeto, y, en ciertos casos, (3) la solemnidad.

 

Definición del consentimiento

El consentimiento es el acuerdo de dos o más voluntades sobre la producción de efectos de derecho y es necesario que ese acuerdo tenga una manifestación exterior.

Es un elemento compuesto porque se forma de dos o más voluntades que, al unirse, una recibe el nombre de propuesta, oferta o policitación y la otra de aceptación. Es pocas palabras, el consentimiento está compuesto de dos elementos: la propuesta y la aceptación.

El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequívocos. El tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

La voluntad se manifiesta cuando el hombre se vale de medios sencillos para darla a conocer como es el caso de la escritura, y es tácita cuando se ejecutan hechos que demuestran que se han celebrado.

 

¿Cuándo se perfecciona un contrato?

El articulo 1807 del Código Civil sigue la teoría de la recepción, es decir, el contrato se perfecciona en el momento en que el oferente reciba la aceptación. Con la aceptación de la oferta, queda la convención válidamente concluida y la norma contractual resulta creada, aún cuando la voluntad real del proponente haya cambiado en el momento de la conclusión.

El percibir diferencias entre el contrato tradicional y el electrónico, en su forma de consentimiento, de perfeccionamiento y la prueba de este implica cambios sustanciales en los elementos clásicos de la teoría contractual que acabamos de revisar.

El contrato mercantil tiene como función principal ser el instrumento jurídico que regula el comercio entre los individuos, reglamentando la circulación de la riqueza económica o los valores susceptibles de reducirse a una apreciación pecuniaria.

Estudiar esta nueva manera de convenir las voluntades nos hace desprendernos de nuestro mapa mental jurídico tradicional.

La incorporación de las nuevas tecnologías de la información a la sociedad y, por tanto, en el mundo contractual del derecho, tienen indudablemente que modificar aspectos importantes como el lugar del perfeccionamiento del contrato, el tipo, incluso el propio contenido del contrato sobre el que recaerá el acuerdo.

Aceptar el contrato electrónico dentro del marco jurídico vigente no es difícil, toda la teoría general del contrato ha sido construida siguiendo los principios de la teoría liberal. Este principio tiene como objetivo la libertad y su manifestación jurídica en el denominado principio de autonomía de la voluntad y, por lo tanto, en la libertad de forma del acto jurídico.

 

El Consentimiento Electrónico

Es importante señalar que la doctrina mexicana reconoce al consentimiento electrónico y no a los contratos de naturaleza electrónica. Es decir, reconoce la validez de los acuerdos pactados utilizando medios electrónicos y otorga plena prueba a los documentos distintos a aquellos en papel. El Código Civil Federal establece que:

Artículo 1811.- La propuesta y aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.

Por otro lado, el Código de Comercio establece en su artículo 89 bis lo siguiente:

Articulo 89 Bis.- No se negaran efectos jurídicos validez o fuerza obligatoria a cualquier tipo de  información por la sola razón de que este contenida en un mensaje de datos.

Podemos apreciar que se ha incorporado el principio de no discriminación y de equivalencia funcional.

 

Principio de Equivalencia Funcional

La equivalencia funcional se refiere a que el contenido de un documento electrónico surte los mismos efectos que el contenido en un documento en papel.

La equivalencia funcional implica aplicar a los mensajes de datos un principio de no discriminación respecto de las declaraciones de voluntad, independientemente de la forma en que hayan sido expresadas. En este sentido, los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o medios electrónicos donde conste la declaración.

AI instrumentar las operaciones comerciales por medios electrónicos, el concepto inicial de comercio electrónico se amplía a todas las manifestaciones del mercado, porque las nuevas operaciones virtualmente instantáneas pueden minimizar los costos de comercialización.

Las diversas formas de manifestación del consentimiento que previene el capítulo relativo al comercio electrónico del Código de Comercio, tienen como principal objetivo proteger al usuario informático, en su doble faceta, como receptor-emisor de mensajes electrónicos, que aceleran la celebración y cumplimiento de operaciones comerciales, con lo cual las operaciones realizadas entre ausentes adquieren una nueva dimensión al aprovechar los avances tecnológicos.

Lo anterior también es aplicable para los contratos de adhesión que se regulan y su reconocimiento como medios y cargas de prueba en juicio, y la autenticidad de su celebración mediante su certificación por un tercero ajeno a la operación comercial

 

¿Contrato electrónico o consentimiento electrónico?

Sostenemos que el contrato electrónico no se limita al objeto de un bien o servicio informático. Es más que eso. Es aquel contenido en soporte electrónico y perfeccionado también digitalmente. La particularidad distintiva de los contratos concluidos por medios electrónicos, a través del envío de mensajes recíprocos entre las partes, se encuentra precisamente en el vehículo utilizado para la emisión de las correspondientes declaraciones de voluntad, circunstancia de la que derivan los condicionamientos para su admisión y las peculiaridades de su régimen.

En este sentido, el contrato electrónico es el contrato escrito contenido en soporte electrónico y firmado digitalmente por las partes. Su forma electrónica no es requisito sine qua non para existir, pues elevaríamos el soporte material a elemento de existencia, olvidándonos del consentimiento expresado en ese medio que es la característica determinante de su clasificación.

En virtud de que la naturaleza del contrato electrónico se encuentra en la expresión de la voluntad (consentimiento) en ese medio inmaterial, la doctrina argumenta que, más que contratos electrónicos, existen contratos electrónicamente consentidos.

Contratos en que la voluntad se expresa electrónicamente, por lo que la diferencia de un contrato tradicional de un contrato electrónico es tan solo la formación de este, la forma de prestación del consentimiento. Lo cierto es que, si solo la oferta es electrónica, el contrato no lo será, ya que para considerarse electrónico debe celebrarse o perfeccionarse de ese modo, tal y como lo establece nuestro Código de Comercio:

Articulo 80.- Los convenios y contratos mercantiles que se celebren por correspondencia, telégrafo, o mediante el uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, quedaran perfeccionados desde que se reciba la aceptación de la propuesta o las condiciones con que esta fuere modificada.

Actualmente, estos preceptos regulan el comercio por Internet, al establecer el momento en que se procuren las consecuencias jurídicas en la celebración de los actos de comercio por medios electrónicos.

 

Ley Modelo Sobre Comercio Electrónico

La Ley Modelo Sobre Comercio Electrónico preparada por la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil lnternacional (UNCITRAL) fue para nuestros legisladores la guía para ajustar al Código de Comercio en el tema del comercio electrónico.

La regla en el derecho mexicano es el consensualismo, ya que para la legitimación del contrato no se requieren formalidades determinadas. La excepción es la formalidad. De acuerdo con nuestro Código de Comercio, en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados.

Un aspecto notorio en el Código de Comercio es que no hay conflicto en llevar la formalidad al ámbito electrónico:

Articulo 93.- Cuando la ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que la información en el contenida se mantenga integra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentre o represente.

Cuando, adicionalmente, la ley exija la firma de las partes, dicho requisito se tendrá por cumplido tratándose de Mensaje de Datos, siempre que este sea atribuible a dichas partes.

 

Escrituración de contratos electrónicos

En los casos en que la ley establezca como requisito que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario publico, este y las partes obligadas podrán expresar los términos exactos en que las partes han decidido obligarse en un Mensajes de Datos.

En este caso, el fedatario publico debe constar en el instrumento los elementos a través de los cuales se atribuyen dichos mensajes a las partes y conservar bajo su resguardo una versión íntegra de los mismos para su ulterior consulta, otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo rige.

 

Contratos como principal fuente de obligaciones

Se puede afirmar que hay unanimidad en reconocer como regla general que los contratos obligan a su cumplimiento a quienes lo concertaron, desde el articulo 1134 del Código de Napoleón se ha precisado que los convenios legalmente firmados equivalen a ley para aquellos que los han celebrado.

Nuestro Código Civil vigente reproduce esta idea en los artículos 1792 y 1796.

El articulo 1796, luego de establecer la obligación de las partes respecto al contrato, agrega que deberán cumplirse las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, costumbre o a la ley.

El legislador determinó que los contratantes pactan dos tipos de obligaciones, que ambas deben ser cumplidas: (1) las expresas, o aquellas que caracterizan al negocio en su individualidad (eg. el objeto y precio en la compraventa), sin cuya determinación esta no existiría, y (2) las tácitas, es decir, las sobreentendidas, pero igualmente obligatorias.

De conformidad a nuestro marco jurídico, consideramos que es irrelevante que las partes estén presentes o ausentes, ni siendo este el caso, que sostengan una comunicación instantánea.

El articulo 1811 del Código Civil Federal da respuesta a las inquietudes que los estudiosos plantean del tema de la contratación entre ausentes al establecer que: “Tratándose de la propuesta y aceptación hecha a través de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, no se requerirá de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.”

Omite la presencia física o comunicación simultánea de las partes. Donde la ley no distingue no cabe distinguir.

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